lunes, 20 de octubre de 2008

LEGISLACIÓN SOBRE PERITAJES II

A continuación se presenta una recopilación de la legislación boliviana relacionada a los “PERITAJES”, comenzamos con el Código de Comercio, luego el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y finalmente el Código de Procedimiento Penal.

CODIGO CIVIL
Decreto Ley Nº 12760


CAPITULO VII De los informes periciales

Artículo 1331.- (PRUEBA DE EXPERTOS) Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el Código del Procedimiento Civil. (Artículo 430 del Código de Proc. Civil).

Artículo 1332.- (PERITOS DE OFICIO) Si el Juez no encuentra en los informes de los peritos los conocimientos ni la claridad suficientes, podrá de oficio designar uno o más peritos.

Artículo 1333.- (EFICACIA) El Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias.

Artículo 1286.- (APRECIACION DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SECCION V Peritaje

Artículo 430.- (PROCEDENCIA) Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica. (Arts. 374, 427).

Artículo 431.- (PUNTOS DE PERICIA).
I. La parte que deberá producir la prueba de peritos establecerá en el escrito de la solicitud los puntos sobre los cuales versará esa prueba.
II. Al darse traslado a la parte adversa, ella podrá objetarla o agregar nuevos puntos.
III. El Juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considerare improcedentes o superfluos. (Arts. 371, 378)

Artículo 432.- (DESIGNACION DE PERITOS) Las partes designarán de común acuerdo uno o dos peritos, pudiendo dejar al arbitrio del Juez la designación. Si no hubiere acuerdo designarán uno por parte; el Juez podrá nombrar un tercero. (Arts. 617, 665, 671, 691, 702)

Artículo 433.- (REACUSACION) Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados dentro de tercero día por cualquiera de las causas previstas respecto a los Jueces. También serán recusables por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia de dictaminarse. (Arts. 20, 32, 48, 434, 439, 442).

Artículo 434.- (RESOLUCION) La recusación será resuelta en la vía incidental, sin recurso ulterior. Si fuere probada, el Juez reemplazará al perito o peritos, sin otra sustanciación. (Artículo 433)

Artículo 435.- (ACEPTACION DEL CARGO)
I. Los peritos aceptarán personalmente el cargo, bajo juramento. Les serán entregados, si fuere posible, todos los antecedentes de la cuestión sobre la que deberán dictaminar. (Arts. 107, 534).
II. Si el perito no aceptare el cargo, el Juez, dentro de tercero día, nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. (Arts. 432, 436)

Artículo 436.- (CUMPLIMIENTO DEL CARGO)
I. Los peritos deberán expedir su dictamen dentro del plazo prudencial que el Juez le señalare, el cual no podrá exceder del plazo probatorio.
II. Los peritos practicarán la diligencia conjuntamente, a menos que tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus abogados podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren oportunas, debiendo retirarse cuando los peritos pasaren a deliberar. (Artículo 534).

Artículo 437.- (REMOCION)
I. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al primero a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
II. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro del plazo. (Arts. 436, 543)


Artículo 438.- (DICTAMEN INMEDIATO) Cuando el objeto de la diligencia pericial fuere de tal naturaleza que permitiere a los peritos dictaminar inmediatamente, así deberán hacerlo en audiencia o por escrito. (Arts. 440, 618)

Artículo 439.- (PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIONES DE HECHOS)
I. El Juez de oficio o a pedido de parte podrá ordenar:
1) La ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de objetos, documentos o lugares con empleo de medios mecánicos.
2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucciones de hechos para comprobar si se realizaron o pudieron realizarse de una manera determinada.
II. A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos. (Arts. 427, 433, 442)

Artículo 440.- (ENTREGA DEL DICTAMEN)
I. Los peritos entregarán su dictamen por escrito con copias para las partes. Los que estuvieren conformes extenderán un solo texto firmado por todos; los disidentes podrán hacerlo por separado.
II. Recibido el dictamen se comunicará a las partes y éstas podrán, dentro de tercero día, pedir al Juez recabar de los peritos las aclaraciones convenientes y conexas.
III. El Juez accederá a esta petición si la considerare fundada. Su resolución será inapelable.
IV. El Juez podrá también llamar a los peritos a su despacho y pedirles verbalmente o por escrito las aclaraciones del caso. (Arts. 436, 438)

Artículo 441.- (FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL)
La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. (Artículo 397; Artículo 1333 del Código Civil).

Artículo 442.- (INFORMES CIENTIFICOS O TECNICOS)
I. Cuando el dictamen pericial requiriere operaciones o conocimiento de alta especialización, el Juez, de oficio o a petición de parte podrá pedir informes a cualesquiera entidades públicas o privadas especializadas y autorizadas en los conocimientos correspondientes.
II. A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les tocare percibir. (Arts. 433, 439).

Artículo 443.- (GASTOS Y HONORARIOS)
I. Los gastos y honorarios de los peritos correrán a cargo de la parte que solicitare la pericia. Los de los peritos nombrados de oficio serán pagados a prorratas por las partes.
II. Los honorarios serán regulados por el Juez tomando en cuenta la importancia del trabajo realizado. (Artículo 199)

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