A continuación se presenta una recopilación de la legislación boliviana relacionada a los “PERITAJES”, comenzamos con el Código de Comercio, luego el Código Civil Código de Procedimiento Civil y finalmente el Código de Procedimiento Penal.
CÓDIGO DE COMERCIO
DECRETO LEY Nº 14379
TITULO I
DEL PERITAJE Y ARBITRAJE
CAPITULO I
PERITAJE
Art. 1472.- (PROCEDENCIA). El peritaje es procedente cuando la apreciación de hechos controvertidos requiera conocimientos especiales. (Arts. 430 a 433; 146 Código de Procedimiento Civil).
Este medio de prueba es admisible cuando:
1) Lo estipule el contrato para probar determinados hechos previstos en el mismo;
2) La ley o el juez dispongan la prueba pericial en puntos controvertidos.
Art. 1473.- (NOMBRAMIENTO DE PERITOS). El nombramiento de peritos recaerá en personas versadas en asuntos comerciales, industriales, técnicos, científicos o artísticos, según lo requiera la naturaleza de los hechos controvertidos o, en su caso, en profesionales habilitados para dictaminar en materia de su especialidad. (Art. 432 Código de Procedimiento Civil).
Art. 1474.- (PROCEDIMIENTO). El procedimiento para el nombramiento y actuación de los peritos puede ser estipulado en el contrato; en su defecto, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Las partes, de común acuerdo, podrán nombrar un perito único; si no hubiera acuerdo, cada parte nombrará el suyo y un tercero dirimidor. Este último será designado por el juez, si las partes no acuerdan su nombramiento.
Art. 1475.- (RECUSACION Y REMOCION). Los peritos pueden ser recusados y removidos conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1476.- (FUERZA PROBATORIA). Si el contrato estipula el peritaje, el dictamen uniforme de los peritos nombrados por las partes, en su caso del tercero dirimidor o del perito único, tendrá el carácter de plena prueba.
En los demás casos, el carácter de la prueba pericial será apreciada por el juez conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1477.- (NORMAS SUPLETORIAS). En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán la normas del Código de Procedimiento Civil, en tanto no se opongan a estas disposiciones. (Arts. 430 a 443 Código de Procedimiento Civil).
sábado, 18 de octubre de 2008
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