domingo, 26 de octubre de 2008

PROGRAMAS DE TRABAJO AUDISIS

El siguiente documento presenta una serie de Programas de Trabajo para Auditoria de Sistemas basados en la circular SB/443/03 emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, los programas de trabajo se presentan para: Auditoria Informática; Gestión informática; Desarrollo de sistemas; Integridad de datos; Operaciones de sistemas informáticos; Seguridad informática y continuidad operacional; Comunicaciones.



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miércoles, 22 de octubre de 2008

LEGISLACIÓN SOBRE PERITAJES III

A continuación se presenta una recopilación de la legislación boliviana relacionada a los “PERITAJES”, comenzamos con el Código de Comercio, luego el Código Civil Código de Procedimiento Civil y finalmente el Código de Procedimiento Penal.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
LEY Nº 1970


TÍTULO IV
PERICIA
Artículo 204º.- (Pericia). Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 205º.- (Peritos). Serán designados peritos quienes, según reglamentación estatal, acrediten idoneidad en la materia.
Si la ciencia, técnica o arte no está reglamentada o si no es posible contar con un perito en el lugar del proceso, se designará a una persona de idoneidad manifiesta.
Las reglas de este Título regirán para los traductores e intérpretes.

Artículo 207º.- (Consultores Técnicos). El juez o tribunal, según las reglas aplicables a los peritos, podrá autorizar la intervención en el proceso de los consultores técnicos propuestos por las partes.
El consultor técnico podrá presenciar la pericia y hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen. En las audiencias podrán asesorar a las partes en los actos propios de su función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten.
La Fiscalía nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de autorización judicial.

Artículo 208º.- (Impedimentos). No serán designados peritos los que hayan sido testigos del hecho objeto del proceso y quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos.

Artículo 209º.- (Designación y alcances). Las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso.
El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones por valorarse.
El fiscal, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia.

Artículo 210º.- (Excusa y recusación). Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recurso ulterior.

Artículo 211º.- (Citación y aceptación del cargo). Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos. Tendrán el deber de comparecer y desempeñar el cargo para el cual fueron designados, previo juramento o promesa. Si tuvieran impedimento o no fueran idóneos deberán poner en conocimiento del fiscal, juez o tribunal, para que previa averiguación sumaria, resuelva lo que corresponda, sin recurso ulterior.
Rige, la disposición del Artículo 198º de este Código.

Artículo 212º.- (Ejecución). El juez o tribunal, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales y brindará el auxilio judicial necesario.
Si existen varios peritos, siempre que sea posible, practicarán juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a la pericia y pedir las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal, juez o tribunal ordenará la sustitución del perito que no concurra a realizar las operaciones periciales dentro del plazo fijado o desempeñe negligentemente sus funciones.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conozca con motivo de su actuación.

Artículo 213º.- (Dictamen). El dictamen será fundamentado y contendrá de manera clara y precisa la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto a cada tema pericial.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado.

Artículo 214º.- (Nuevo dictamen. Ampliación). Cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos.

Artículo 215º.- (Conservación de objetos). El fiscal, juez o tribunal y los peritos procurarán que los objetos examinados sean conservados, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si es necesario destruir o alterar los objetos analizados, los peritos deberán informar antes de proceder.

OTROS
Artículo 307º.- (Anticipo de prueba). Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Si el juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin recurso ulterior.

Artículo 147º.- (Pericias). La autoridad judicial podrá solicitar el dictamen de peritos extranjeros en el país o en el exterior y la cooperación judicial para el control de las operaciones técnicas que deban realizarse en el exterior.
Regirán, en lo pertinente, las normas de la pericia y del anticipo jurisdiccional de prueba.

Artículo 171º.- (Libertad probatoria). El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.

Artículo 172º.- (Exclusiones probatorias). Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código.

Artículo 173º.- (Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

Artículo 333º.- (Oralidad). El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura:
1. Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
2. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible;
3. La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código.
Todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor.
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en acta.

Artículo 117º.- (Oralidad).- Las personas que sean interrogadas deberán responder oralmente y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.
Cuando se proceda por escrito, en los casos permitidos por este Código, se consignarán las preguntas y respuestas, utilizándose las expresiones del declarante.

Artículo 349º.- (Pericia). Cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las operaciones periciales se practiquen en audiencia.
El juez o tribunal ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas en el proceso.

Artículo 351º.- (Interrogatorio). Después de que el juez o el presidente del tribunal interrogue al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su declaración, se dará curso al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso, continuando con las otras partes y luego podrán ser interrogados por el juez o el presidente y los demás miembros del tribunal. Los declarantes responderán directamente a las preguntas que se les formulen.
Únicamente los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas, publicaciones y de utilizar medios técnicos durante su declaración.
Los testigos no podrán ser interrogados por los consultores técnicos.
Concluida la declaración, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar que el declarante presencie la audiencia, permanezca en la antesala o se retire.

lunes, 20 de octubre de 2008

LEGISLACIÓN SOBRE PERITAJES II

A continuación se presenta una recopilación de la legislación boliviana relacionada a los “PERITAJES”, comenzamos con el Código de Comercio, luego el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y finalmente el Código de Procedimiento Penal.

CODIGO CIVIL
Decreto Ley Nº 12760


CAPITULO VII De los informes periciales

Artículo 1331.- (PRUEBA DE EXPERTOS) Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el Código del Procedimiento Civil. (Artículo 430 del Código de Proc. Civil).

Artículo 1332.- (PERITOS DE OFICIO) Si el Juez no encuentra en los informes de los peritos los conocimientos ni la claridad suficientes, podrá de oficio designar uno o más peritos.

Artículo 1333.- (EFICACIA) El Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias.

Artículo 1286.- (APRECIACION DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SECCION V Peritaje

Artículo 430.- (PROCEDENCIA) Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica. (Arts. 374, 427).

Artículo 431.- (PUNTOS DE PERICIA).
I. La parte que deberá producir la prueba de peritos establecerá en el escrito de la solicitud los puntos sobre los cuales versará esa prueba.
II. Al darse traslado a la parte adversa, ella podrá objetarla o agregar nuevos puntos.
III. El Juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considerare improcedentes o superfluos. (Arts. 371, 378)

Artículo 432.- (DESIGNACION DE PERITOS) Las partes designarán de común acuerdo uno o dos peritos, pudiendo dejar al arbitrio del Juez la designación. Si no hubiere acuerdo designarán uno por parte; el Juez podrá nombrar un tercero. (Arts. 617, 665, 671, 691, 702)

Artículo 433.- (REACUSACION) Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados dentro de tercero día por cualquiera de las causas previstas respecto a los Jueces. También serán recusables por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia de dictaminarse. (Arts. 20, 32, 48, 434, 439, 442).

Artículo 434.- (RESOLUCION) La recusación será resuelta en la vía incidental, sin recurso ulterior. Si fuere probada, el Juez reemplazará al perito o peritos, sin otra sustanciación. (Artículo 433)

Artículo 435.- (ACEPTACION DEL CARGO)
I. Los peritos aceptarán personalmente el cargo, bajo juramento. Les serán entregados, si fuere posible, todos los antecedentes de la cuestión sobre la que deberán dictaminar. (Arts. 107, 534).
II. Si el perito no aceptare el cargo, el Juez, dentro de tercero día, nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. (Arts. 432, 436)

Artículo 436.- (CUMPLIMIENTO DEL CARGO)
I. Los peritos deberán expedir su dictamen dentro del plazo prudencial que el Juez le señalare, el cual no podrá exceder del plazo probatorio.
II. Los peritos practicarán la diligencia conjuntamente, a menos que tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus abogados podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren oportunas, debiendo retirarse cuando los peritos pasaren a deliberar. (Artículo 534).

Artículo 437.- (REMOCION)
I. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al primero a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
II. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro del plazo. (Arts. 436, 543)


Artículo 438.- (DICTAMEN INMEDIATO) Cuando el objeto de la diligencia pericial fuere de tal naturaleza que permitiere a los peritos dictaminar inmediatamente, así deberán hacerlo en audiencia o por escrito. (Arts. 440, 618)

Artículo 439.- (PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIONES DE HECHOS)
I. El Juez de oficio o a pedido de parte podrá ordenar:
1) La ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de objetos, documentos o lugares con empleo de medios mecánicos.
2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucciones de hechos para comprobar si se realizaron o pudieron realizarse de una manera determinada.
II. A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos. (Arts. 427, 433, 442)

Artículo 440.- (ENTREGA DEL DICTAMEN)
I. Los peritos entregarán su dictamen por escrito con copias para las partes. Los que estuvieren conformes extenderán un solo texto firmado por todos; los disidentes podrán hacerlo por separado.
II. Recibido el dictamen se comunicará a las partes y éstas podrán, dentro de tercero día, pedir al Juez recabar de los peritos las aclaraciones convenientes y conexas.
III. El Juez accederá a esta petición si la considerare fundada. Su resolución será inapelable.
IV. El Juez podrá también llamar a los peritos a su despacho y pedirles verbalmente o por escrito las aclaraciones del caso. (Arts. 436, 438)

Artículo 441.- (FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL)
La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. (Artículo 397; Artículo 1333 del Código Civil).

Artículo 442.- (INFORMES CIENTIFICOS O TECNICOS)
I. Cuando el dictamen pericial requiriere operaciones o conocimiento de alta especialización, el Juez, de oficio o a petición de parte podrá pedir informes a cualesquiera entidades públicas o privadas especializadas y autorizadas en los conocimientos correspondientes.
II. A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les tocare percibir. (Arts. 433, 439).

Artículo 443.- (GASTOS Y HONORARIOS)
I. Los gastos y honorarios de los peritos correrán a cargo de la parte que solicitare la pericia. Los de los peritos nombrados de oficio serán pagados a prorratas por las partes.
II. Los honorarios serán regulados por el Juez tomando en cuenta la importancia del trabajo realizado. (Artículo 199)

sábado, 18 de octubre de 2008

LEGISLACIÓN SOBRE PERITAJES I

A continuación se presenta una recopilación de la legislación boliviana relacionada a los “PERITAJES”, comenzamos con el Código de Comercio, luego el Código Civil Código de Procedimiento Civil y finalmente el Código de Procedimiento Penal.

CÓDIGO DE COMERCIO
DECRETO LEY Nº 14379


TITULO I
DEL PERITAJE Y ARBITRAJE

CAPITULO I
PERITAJE

Art. 1472.- (PROCEDENCIA). El peritaje es procedente cuando la apreciación de hechos controvertidos requiera conocimientos especiales. (Arts. 430 a 433; 146 Código de Procedimiento Civil).
Este medio de prueba es admisible cuando:
1) Lo estipule el contrato para probar determinados hechos previstos en el mismo;
2) La ley o el juez dispongan la prueba pericial en puntos controvertidos.

Art. 1473.- (NOMBRAMIENTO DE PERITOS). El nombramiento de peritos recaerá en personas versadas en asuntos comerciales, industriales, técnicos, científicos o artísticos, según lo requiera la naturaleza de los hechos controvertidos o, en su caso, en profesionales habilitados para dictaminar en materia de su especialidad. (Art. 432 Código de Procedimiento Civil).

Art. 1474.- (PROCEDIMIENTO). El procedimiento para el nombramiento y actuación de los peritos puede ser estipulado en el contrato; en su defecto, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Las partes, de común acuerdo, podrán nombrar un perito único; si no hubiera acuerdo, cada parte nombrará el suyo y un tercero dirimidor. Este último será designado por el juez, si las partes no acuerdan su nombramiento.

Art. 1475.- (RECUSACION Y REMOCION). Los peritos pueden ser recusados y removidos conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Art. 1476.- (FUERZA PROBATORIA). Si el contrato estipula el peritaje, el dictamen uniforme de los peritos nombrados por las partes, en su caso del tercero dirimidor o del perito único, tendrá el carácter de plena prueba.
En los demás casos, el carácter de la prueba pericial será apreciada por el juez conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Art. 1477.- (NORMAS SUPLETORIAS). En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán la normas del Código de Procedimiento Civil, en tanto no se opongan a estas disposiciones. (Arts. 430 a 443 Código de Procedimiento Civil).

jueves, 16 de octubre de 2008

DELITOS INFORMÁTICOS EN ARGENTINA

La Ley N° 26.388, de fecha 25/6/2008 establece modificaciones al Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179), cabe destacar que en realidad no es una ley especial de Delitos Informáticos, simplemente es una modificación al Código Penal: se otorga valor legal a la firma digital; se incluye el término “cualquier medio” de esta forma se garantiza que si se cometen delitos con Nuevas Tecnologías o Medios que a la fecha no existen, no deberán realizarse modificaciones de fondo al Código Penal; al considerar “documento” toda representación de actos o hechos con independencia del soporte, cualquier otro delito no comprendido dentro de las modificaciones que implique el uso de un documento, se entenderá que incluye también los documentos electrónicos o digitales.

Los legisladores identificaron las figuras delictivas claramente diferenciadas citadas a continuación:


Delitos contra la integridad sexual
Violación de secretos y de la privacidad
Estafas y otras defraudaciones
Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación
Violación de sellos y documentos

Las modificaciones hechas al Código Penal de la Nación Argentina son las siguientes:


SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
ARTICULO 77.- Para la inteligencia del texto de este código, se tendrá presente las siguientes reglas:
El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

VIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD
(Epígrafe sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 153. - Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 153 BIS. - Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 155. - Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 157. - Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 157 bis. -Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
DAÑOS
ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 184. - La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; Miércoles 25 de junio de 2008
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN
ARTICULO 197. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS
ARTICULO 255. - Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
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